Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

JURISPRUDENCIAS

Reyna López Ruiz y otros

Contra

Presidente Municipal de Zempoala Hidalgo y otros

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL EJERCICIO DEL CARGO DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE RESTRINGIRSE CON LA SOLICITUD DE PAGO DE DERECHOS DE COPIAS CERTIFICADAS.

De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales  contenidas en  los artículos 35 fracción II, 36, fracción IV, así como 102 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, se tiene que no causa el pago de derechos, cuando algún integrante del Ayuntamiento en ejercicio de su derecho de acceso a la información, solicita la expedición de copias certificadas, y dicha información es requerida dentro del ámbito de sus atribuciones resultando indispensable como herramienta esencial para el ejercicio y desempeño del cargo público por el cual resultó electo.

SÉPTIMA ÉPOCA

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-022/2022– Actora: Reyna López Ruiz y otros. – Autoridad Responsable: Presidente Municipal de Zempoala Hidalgo y otros. – 11 de marzo de 2022.- Unanimidad de Votos. – Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-104/2021-INC-1 Actores: Ana Karen Cruz López y Carlos César Pérez Escamilla. – Autoridad Responsable: Presidenta Municipal, de San Felipe Orizatlán, Hidalgo. – 17 de junio de 2021.- Unanimidad de Votos. – Ponente: Leodegario Hernández Cortez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-102/2021, Actores: Miguel Olvera Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Villegas y Nubia Hernández Castillo. – Autoridad responsable Presidenta Municipal y Ayuntamiento, ambos de Almoloya, Hidalgo. – 25 de junio de 2021 Unanimidad de votos Ponente: Rosa Amparo Martínez Lechuga.

El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión privada celebrada el 09 nueve de mayo de dos mil veintidós, aprobó por reiteración de criterios, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Claudia Casasola Cárdenas y otros

Contra

Presidente Municipal de Singuilucan, Hidalgo y otros

ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS MUNICIPIOS. LOS ACTOS QUE DERIVEN DE ESTOS Y QUE NO VULNEREN DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, NO SON COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 De una interpretación sistemática de los artículos 8 y 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 fracción V, 99 inciso C) fracción III, 353 fracción I, 433 y 434 del Código Electoral, se deriva que las controversias concernientes a los actos que impliquen la organización interna de los municipios y que no vulneren derechos político–electorales del ciudadano, no son susceptibles de ser resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al no ser propias de la materia electoral.

SÉPTIMA ÉPOCA

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-094/2020.- Actores: María de los Ángeles Espinosa Villegas y otro.- Autoridad Responsable: Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo.- 6 de mayo de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-154/2021.- Actor: Naxhyp Gutiérrez Márquez.- Autoridad Responsable: Presidenta Municipal de Apan, Hidalgo.- 25 de noviembre de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Rosa Amparo Martínez Lechuga.

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-001/2022.- Actora: Claudia Casasola Cárdenas y otros.- Autoridad Responsable: Presidente Municipal de Singuilucan, Hidalgo y otros.- 16 de febrero de 2022.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión privada celebrada el 09 nueve de mayo de dos mil veintidós, aprobó por reiteración de criterios, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Erika Mendoza García

Contra

Autoridad Substanciadora y Resolutora del Órgano de Control

 Interno del Ayuntamiento de Tlaxcoapan, Hidalgo y otra

 

 SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO CARECE DE COMPETENCIA CUANDO SERVIDORES PÚBLICOS ELECTOS PRETENDAN IMPUGNAR ACTOS QUE DERIVEN DE LAS MISMAS Y QUE SEAN EMITIDOS POR EL ÓRGANO COMPETENTE.

Acorde al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 353 fracción I, 433 y 434 del Código Electoral local, las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones que se impongan a servidores públicos electos, por parte de una autoridad debidamente facultada, o los actos que deriven de las mismas, no corresponden a la materia electoral, por lo que no pueden ser conocidas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a través de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral local.

SÉPTIMA ÉPOCA

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-060/2022.- Accionante: Erika Mendoza García. Autoridades Responsables: Autoridad Substanciadora y Resolutora del Órgano de Control Interno del Ayuntamiento de Tlaxcoapan, Hidalgo y otra. 7 de abril de 2022.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magistrada Presidenta Rosa Amparo Martínez Lechuga.

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-059/2022.- Accionante: Griselda Bautista Paredes. Autoridades responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lolotla, Hidalgo y otra. 7 de abril de 2022.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magistrado Leodegario Hernández Cortez.

 Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-134/2021.- Accionante: Hugo Pérez Ramírez. Autoridades responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tepeapulco, Hidalgo y otra. 23 de septiembre de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magistrado Manuel Alberto Cruz Martínez.

El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión privada celebrada el 09 nueve de mayo de dos mil veintidós, aprobó por reiteración de criterios, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Elba Leticia Chapa Guerrero

Contra

Presidente y/o Asamblea Municipal

Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Hidalgo.

 

DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FALTA DE RESPUESTA A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, VULNERA SU DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, EN LA VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 6, 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se tiene que el derecho de petición y acceso a la información son fundamentales y pueden ser accionados frente a cualquier autoridad. De esta forma se colige que a cualquier petición debe recaer una respuesta en “breve término”, para lo cual se debe considerar la naturaleza de lo solicitado, así como los trámites necesarios para ello; es decir, para cada caso se debe de atender las particularidades de la petición y a lo que razonablemente se puede llamar un término breve para dar cumplimiento de lo requerido. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el acceso a la información es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Ahora bien, si quien requiere la información es un integrante del Ayuntamiento en ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, este derecho se potencializa tomando en consideración que no le son aplicables otras disposiciones jurídicas que pudieran restringir el acceso a la información que posee la autoridad de la cual forman parte, salvo aquellas estrictamente contempladas en la ley. Es por ello que, la omisión de proporcionar la misma, por parte de la autoridad que corresponda, afecta el derecho de ejercicio del cargo de los integrantes del ayuntamiento. Por tanto, el derecho de acceso a la información vinculado con el derecho de petición en materia electoral, no puede ser limitado por motivo alguno, pues en todo caso se puede negar lo solicitado, siempre y cuando exista fundamento para ello. En ese sentido, se considera que la omisión por parte de una autoridad de proporcionar información a quien forma parte de la misma como integrante de un órgano colegiado, como lo es el Ayuntamiento, concierne al ejercicio del cargo, cuando la información solicitada es necesaria y afecta directamente para el desarrollo de sus funciones.

 

SÉPTIMA ÉPOCA

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-17/2021– Actora: Elba Leticia Chapa Guerrero. – Autoridad Responsable: Presidente y/o Asamblea Municipal del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Hidalgo. – 25 de febrero de 2021.- Unanimidad de Votos. – Ponente: Leodegario Hernández Cortez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-018/2021– Actor: Miguel Ángel López Hernández. – Autoridad Responsable: Presidente Municipal y Ayuntamiento de Tlaxcoapan, Hidalgo. – 11 de febrero de 2021.- Unanimidad de Votos. – Ponente: Rosa Amparo Martínez Lechuga.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-022/2021– Actora: Martina Elvia García Arteaga y otros. – Autoridad Responsable: Presidenta Municipal de Tepeapulco, Hidalgo. – 18 de marzo de 2021.- Unanimidad de Votos. – Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión privada celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, aprobó por reiteración de criterios, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Andrés Espinosa Galván y otros

vs.                        

Ayuntamiento Constitucional de Huejutla de Reyes, Hidalgo

CONVENIOS Y CONTRATOS. LOS REALIZADOS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEBERÁN PREVIO A SU FIRMA SER ANALIZADOS Y APROBADOS POR LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.

De una interpretación sistemática de los artículos 1, 35 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115, 122, 123, 124, 141 fracción XV, 142, 145 fracción IV, 146 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 29, 47, 48, 56 fracción I, inciso t), 60 fracción I inciso ff), 67 fracción I y 69 fracción II y III inciso d) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, se deriva que los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo gozan de los derechos político-electorales inherentes al cargo para el cual fueron electos; entre esos derechos, se encuentra el de vigilar que los actos de la administración municipal se desarrollen en apego a lo dispuesto por las leyes y normas de observancia municipal. Por tanto, los convenios y contratos que se celebren por el Presidente Municipal deberán ser analizados y aprobados previamente por los integrantes del Ayuntamiento colegiadamente de conformidad con lo estipulado por la Ley Orgánica Municipal, siendo esta función de interés público.

SÉPTIMA ÉPOCA

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-340/2020.– Actores: Andrés Espinosa Galván, Angélica Cruz Barragán, Hida Alejandrina Hernández Salazar y Martha Margeri Rivera Núñez.- Autoridad Responsable: Ayuntamiento Constitucional de Huejutla de Reyes, Hidalgo.- 14 de enero de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-019/2021.– Actor: Carlos Cesar Pérez Escamilla.- Autoridad Responsable: Presidenta Municipal de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.- 04 de febrero de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Manuel Alberto Cruz Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEH-JDC-020/2021.– Actor: Miguel Ángel López Hernández.- Autoridad Responsable: Presidente Municipal y Ayuntamiento de Tlaxcoapan, Hidalgo.- 11 de febrero de 2021.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Leodegario Hernández Cortez. 

 El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión privada celebrada el uno de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por reiteración de criterios, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

TESIS

Garantía de Audiencia, se debe respetar en la verificación de asistencia de representantes de partido político y de candidatos independientes ante las casillas  .- Si bien el artículo 30 fracción III, apartado d, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no establece un procedimiento formal por medio del cual el Instituto Estatal Electoral, le haga del conocimiento al partido político o candidato independiente los resultados de su investigación o verificación de asistencia de sus representantes ante la casilla, no menos cierto es que, con base en el principio de legalidad que rigen la función electoral, la responsable debe ajustarse a respetar en todo momento, la garantía de audiencia y hacerle del conocimiento al partido político o candidato independiente los resultados de su ejercicio de verificación, para que en un breve plazo, pueda rendir información o elementos de convicción para probar en su favor o asumir alguna posición que a su interés convenga, previo a la aprobación del acuerdo que en su caso, determine los saldos que deberán reintegrar los partidos políticos, o los candidatos independientes, respecto al rubro de prerrogativas por bonificación electoral.

QUINTA TEMPORADA:

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos y Electorales del Ciudadano. TEEH-JDC-002/2017. Julio Ramón Menchaca Salazar. 24 de febrero de 2017. Unanimidad

TESIS APROBADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 

HISTÓRICO

DATOS HISTÓRICOS DE JURISPRUDENCIA Y TESIS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TESIS APROBADA POR EL PLENO DEL TEEH EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 Garantía de Audiencia, se debe respetar en la verificación de asistencia de representantes de partido político y de candidatos independientes ante las casillas .- Si bien el artículo 30 fracción III, apartado d, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no establece un procedimiento formal por medio del cual el Instituto Estatal Electoral, le haga del conocimiento al partido político o candidato independiente los resultados de su investigación o verificación de asistencia de sus representantes ante la casilla, no menos cierto es que, con base en el principio de legalidad que rigen la función electoral, la responsable debe ajustarse a respetar en todo momento, la garantía de audiencia y hacerle del conocimiento al partido político o candidato independiente los resultados de su ejercicio de verificación, para que en un breve plazo, pueda rendir información o elementos de convicción para probar en su favor o asumir alguna posición que a su interés convenga, previo a la aprobación del acuerdo que en su caso, determine los saldos que deberán reintegrar los partidos políticos, o los candidatos independientes, respecto al rubro de prerrogativas por bonificación electoral. QUINTA ÉPOCA: Juicio para la Protección de los Derechos Políticos y Electorales del Ciudadano. TEEH-JDC-002/2017. Julio Ramón Menchaca Salazar. 24 de febrero de 2017. Unanimidad

AGRAVIOS. CUANDO LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA NO CONTEMPLÓ EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD LOS.- Si un partido político no especifica un capítulo de agravios, pero del análisis del expediente se desprende que éste hizo valer una serie de supuestas irregularidades aún sin fundamentación, es procedente el recurso de revisión cuando se encuentran consignadas en el de inconformidad, razones por las que impugnan supuestas irregularidades que considera cometidas en el proceso electoral, por loque no es necesario que exista un capítulo de agravios dentro del cuerpo del recurso, si se hacen valer los perjuicios u ofensas a los derechos del recurrente, independientemente de que en el artículo 254 párrafo segundo de la ley en la materia establece la suplencia cuando se haga un “señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables ó violados, … el Tribunal Electoral deberá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”; situación que opera en la Primera Instancia, ya que en la Segunda los agravios que deben hacerse valer son de estricto derecho.

REV-69-PAN-001/96 Partido Acción Nacional.- Sesión 4-XII-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.001.1.EL.1/96

AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO LOS.- Resultan inatendibles por la Sala Ad Quem las argumentaciones de los recurrentes expresadas como agravios en el recurso de revisión por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de inconformidad por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis.

REV-56-PAN-003/96.- Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número: TE.02.002.1.EL.1/96

AGRAVIOS INFUNDADOS E INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. Cuando el recurrente se duele de una “situación inminente”, es de señalarse que para constituir un agravio debe estarse ante una afectación real y no subjetiva, y no respecto a actos con carácter de inminentes, lo que sólo es posible en otras materias en donde procede la suspensión de los actos reclamados, situación que en el derecho electoral no se presenta, pues como establecen los artículos 24fracción IV, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 8 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral “en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre laresolución o el acto impugnado”, por lo tanto cuando se impugna un acto futuro e incierto, respecto del cual no existe una certeza clara y fundada de su realización, debe declararse infundado e inoperante el agravio.

REV-PRD-40-002/99.- Partido de la Revolución Democrática.- Sala de Segunda Instancia.- Sesión 29-IX-99.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magdo. Mario Ernesto Pfeiffer Islas

Tesis Aislada Número: TE.02.002.2.EL.1/99

AGRAVIOS. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDEN DEBEN CONSTITUIR UNA AFECTACION REAL Y NO SUBJETIVA. Para que un agravio se constituya como tal, la afectación que en su detrimento aduzca el recurrente debe ser real y no de caráctersimplemente subjetivo, el agravio debe ser de realización pasada o presente, lo que implica que la lesión se ha producido o se efectúe en el momento de la presentación del recurso, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética, pues en ello estriba la esencia del agravio, los actos simplemente “probables”, no engendran agravio, ya que resulta indispensable que esos actos existan, lo que no acontece cuando señala el justiciable que sólo es posible que sucedan.

REV-PRD-40-002/99.- Partido de la Revolución Democrática.- Sala de Segunda Instancia.- Sesión 29-IX-99.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Magdo. Mario Ernesto Pfeiffer Islas

Tesis Aislada Número: TE.02.001.2.EL.1/99

DOCUMENTAL PRIVADA. VALORACIÓN DE LA.- Si en el recurso es ofrecida como medio de prueba una documental suscrita por cualquiera de los consejeros ciudadanos del Consejo Municipal pero al margen de las facultades que la ley reglamentaria le confiere expresamente, debe considerarse que dicho documento es de carácter privado por lo que solo tiene el valor de una presunción que no hace prueba plena si no es adminiculada con otro medio que lleve a la convicción de la autoridad juzgadora que son ciertos los hechos aducidos, como lo dispone la fracción II del artículo 273 de la Ley Electoral vigente en el estado.

RIN-6-PRD-006/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 3-XII-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número TE. O1.001.1. EL.1/96

DOCUMENTOS PÚBLICOS. CONSIDERACIONES PARA ANALIZAR LOS.- Los documentos para merecer el carácter de públicos deben reunir los requisitos siguientes: I.-Que sean expedios por quienes estén investidos de fe pública; II.- Que al expedir o autorizar los documentos, se hayan obrado en el ejercicio de las funciones propias que la ley les confiere: III.- Que las personas que expidieron o autorizaron los documentos hayan obrado dentro del territorio en que ejercen sus funciones; y IV.- Que en la expedición de los documentos se hayan llenado las formalidades y requisitos que exigen las leyes.

REV-06-PRD-004/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 8-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número: TE.02.003.1.EL.1/96

DOLO. EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS, DEBE ACREDITARSE EL.- La existencia del dolo como elemento subjetivo debe acreditarse plenamente, por lo que si no se prueba, se presume la buena fé de los miembros de la mesa directiva, por lo tanto elTribunal debe estudiar la impugnación sobre la base de un posible error.

REV-13-PAN-005/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.004.1.EL.1/96

ERROR EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. ESPACIOS EN BLANCO.- Cuando en los rubros relativos al cómputo dentro de las actas de escrutinio y cómputo, se observen espacios en blanco o cantidades ilegibles o éstas se encuentren asentadas en el renglón equivocado, pero es posible reconstruir indubitablemente el cómputo de votos de tal manera que el error no trasciende al resultado de la votación obtenida por los partidos políticos, debe estimarse irrelevante para la procedencia de la causal invocada.

RIN-XIII-28-PAN-001/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 1-III-96.- Unanimidad de

votos.

RIN-63-PAN-008/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 3-XII-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número TE.01.002.1.EL.2/96

ERROR EN EL LLENADO DE LAS ACTAS. OMISIÓN DE RESULTADOS EN EL CÓMPUTO.- Cuando se omita el número de boletas sobrantes inutilizadas, de tal manera que no exista certeza en el número de personas que votaron y esta cantidad sea superior a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, debe declararse fundada la impugnación y procedente la nulidad de la votación recibida en una casilla.

RIN-XIII-28-PAN-001/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 1-III-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.003.1.EL.1/96

RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ES REQUISITO ESENCIAL.- La firma del promovente en el recurso es requisito sine quanon de acuerdo a la fracción VIII del artículo 253 de la Ley Electoral del Estado, ya que la misma constituye la manifestación de voluntad del promovente y ante tal omisión se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 270.

RIN-51-PRD-017/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 1-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.006.1.EL.1/96

TE.02.005.1.EL.1/96
ESCRITO DE PROTESTA Y RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO EXPRESADO EN ELLOS DEBE TENER VINCULACIÓN.- La vinculación que se establece entre el escrito de protesta con el recurso de inconformidad, se traduce en la necesaria correspondencia, que debe darse entre las alegaciones formuladas en aquél con las expresadas en éste, resultando indispensable que exista congruencia entre lo manifestado en uno y otro medio de impugnación, para que se factible presumir ciertas la violaciones aducidas en la inconformidad referidas al día de la jornada electoral.

REV-41-PRD-006/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 8-XII-96.-Unanimidad de votos.-Tesis Aislada Número: TE.02.005.1.EL.1/96

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE LA.- Tomando en consideración que para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que puedan exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

REV-63-PAN-002/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos.-Tesis Aislada Número: TE.02.007.1.EL.1/96

INTERÉS JURÍDICO. CUANDO SE TRATA DE DERECHOS POLÍTICOS INDIVIDUALES LOS PARTIDOS NO TIENEN EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Los partidos carecen de interés jurídico para impugnar mediante el recurso de inconformidad la supuesta violación de derechos políticos de los ciudadanos, cuando estimen que éstos han sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores, pues en estos casos el legislador ha considerado que no les causa perjuicio a sus derechos como entidades de interés público, y por ello, no ha establecido supuesto alguno de procedencia para que éstos puedan impugnar por la comisión de dichos actos que sólo agravian a los ciudadanos. En consecuencia, de admitirse esa impugnación sine causa legibus cognitia, además de vulnerar los principios postulados por la cosa juzgada y la preclusión, implicaría reconocer un carácter de gestores oficiosos a los partidos que es lo que el legislador ha querido evitar, al no otorgarles legitimación alguna para actuar anombre y por cuenta de los ciudadanos en una pretendida defensa de sus derechos políticos.

REV-69-PAN-001/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 4-XII-96.- Unanimidad de votos.-Tesis Aislada Número: TE.02.008.1.EL.1/96

JORNADA ELECTORAL. FECHA PREESTABLECIDA PARA. Cuando se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, debe analizarse si la jornada se celebró efectivamente en otra fecha a la públicamente señalada por la ley y conocida por los ciudadanos, pues si el agravio lo hacen consistir en el hecho de que se empezó a recibir la votación después de las 8:00 horas y la casilla se cerró después de las 18:00 horas del mismo día pre-establecido, debe declararse notoriamente infundada la causal invocada, en virtud de que, de acuerdo a lo citado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por “fecha” debe entenderse “Data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, y en este supuesto la votación sí fue recibida en la fecha señalada por la ley, pero la votación inició y concluyó en horas diversas a las previstas en el propio ordenamiento legal, debiéndose estudiar en consecuencia si estas irregularidades se encuentran consideradas en los artículos 199 y 206 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Hidalgo.

RIN-63-PAN-008/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 3-XII-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.004.1.EL.1/96

LOCAL DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO. TIENE ESE CARÁCTER EL INMUEBLE QUE TENGA USO RELIGIOSO, AUNQUE NO ESTÉ REGISTRADO.

En términos de lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada se instale la casilla y funcione en lugardistinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación; por su parte, el artículo 109, fracción IV de la Ley Electoral del Estado dispone que las casillas no deberán ubicarse en locales destinados al culto religioso. En este sentido, cuando el revisionista manifiesta que el inmueble no se dedica al culto religioso por no encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de una asociación religiosa, se considera que, además de no ser la prueba idónea, que sería la constancia que al efecto otorgara la Secretaría de Gobernación, de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, aún suponiendo sin conceder que el inmueble no pertenezca a una agrupación religiosa o incluso ésta no se encuentre registrada legalmente para funcionar como tal, lo que debe juzgarse en esencia desde la óptica del citado artículo 109 es si el inmueble se ocupa para asuntos religiosos, como ha quedado demostrado. En consecuencia, procede confirmar la resolución que declara la nulidad de la votación recibida en una casilla que fue ubicada en un lugar que se usa para el culto religioso.

REV-47-PAN-005/99-. Partido Acción Nacional-. Sala de Segunda Instancia.- Sesión 7-XII-1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magdo. Mario Ernesto Pfeiffer Islas.

Tesis Aislada Número: TE.02.003.2.EL.1/99

NOTIFICACIONES. REGLAS PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS LAS.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 268 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, existen dos tipos de reglas para las notificaciones, la genérica y la específica, entendida éstaúltima como aquella en que surten sus efectos legales en los términos expresamente determinados por la Ley y por otra parte la regla general de las notificaciones establece que las mismas surten sus efectos “al día siguiente del que fueron realizadas”.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96 Acumulado Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.009.1.EL.1/96

PARTIDO POLÍTICO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA SOLICITADA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR UN.- Si la pretensión de un partido político consiste en que suspenda provisional o definitivamente a un partido político nacional con fundamento en el artículo 282 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, esto resulta inoperante e infundado pues el artículo en comento se relaciona expresamente con el numeral 56 que versa sobre Partidos Políticos estatales, por lo que si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral sancionó a un partido con la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por un periodo de seis meses, de conformidad con el artículo 283 fracción II de la Ley Electoral, su actuar es legal pues un órgano electoral local no puede suspender un registro otorgado a nivel nacional.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96. Acumulado Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.010.1.EL.1/96

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS. SUPLENTES.-

Cuando la mesa directiva de casilla se instala y funciona con la presencia de los funcionarios designados como suplentes los cuales participaron en la insaculación y capacitación para los funcionarios de casilla, resulta evidente que no se vulnera el principio de certeza y legalidad que rige en todo momento al proceso electoral, pues es evidente que los suplentes están cumpliendo en ausencia de los propietarios con la obligación ciudadana que les ha sido encomendada.

RIN-45-PRD-013/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 1-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.005.1.EL.1/96

RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ES REQUISITO ESENCIAL.- La firma del promovente en el recurso es requisito sine quanon de acuerdo a la fracción VIII del artículo 253 de la Ley Electoral del Estado, ya que la misma constituye la manifestación de voluntad del promovente y ante tal omisión se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 270.

RIN-51-PRD-017/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 1-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.006.1.EL.1/96

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS RELATIVOS A LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.- El artículo 258 de la Ley Electoral establece que el recurso de inconformidad podrá interponerse para: I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o de la elección previstas en esta ley. II.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputodistrital y estatal en la elección de gobernador, así como del acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa. Por lo que no es procedente para hacer valer presuntas irregularidades cometidas en la etapa de preparación de la elección, dada la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral.

RIN-52-PRD-010/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 5-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número TE.01.007.1.EL.1/96

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRESENTACIÓN ANTE AUTORIDAD DIVERSA.- Cuando el recurso de inconformidad haya sido presentado ante una autoridad diferente del Consejo Municipal Electoral, la Sala de Primera Instancia del tribunal deberá declarar que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 269 que impide continuar con su substanciación y resolver el fondo del recurso, en virtud de que debe desecharse de plano como lo ordena la fracción I del artículo 270 del citadoordenamiento legal, toda vez que se estará dejando en estado de indefensión a los demás partidos políticos que quisieran deducir sus derechos ante el órgano jurisdiccional, al no ser notificados con oportunidad de la presentación del recurso por el Consejo Municipal Electoral.

RIN-35-PRD-001/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 27-XI-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE. O1.008 .1.EL.1/96

REVISIÓN UNIINSTANCIAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Al no establecerse en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo plazo alguno para el conocimiento de la revisión uniinstancial prevista en el párrafo segundo del artículo 284 de la Ley antesmencionada, el mismo debe deducirse por la naturaleza del órgano que emite el acto o resolución que se impugna, las partes legitimadas para interponerlo, así como el tiempo en que el mismo debe promoverse, por lo que la interposición del recurso analizado debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por analogía con la revisión interpuesta con motivo de un recurso de revocación. Así existiendo identidad entre órgano electoral emisor del acto o resolución impugnada, por tratarse del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y en virtud de que los únicos legitimados para la interposición del recurso administrativo de revocación son los representantes de los partidos políticos debidamente registrados y acreditados ante los organismos electorales según lo dispone el artículo 257 del ordenamiento citado, además que por el tiempo en que el mismo puede promoverse, resulta operante en cualquier etapa del proceso electoral. Por lo anterior se considera que el plazo para la interposición del recurso de revisión por los casos establecidos en el artículo 284 debe ser de cuarenta y ocho horas.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96. Acumulado Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.011.1.EL.1/96

SUPLENCIA. EN LA DENOMINACIÓN DEL RECURSO EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LA.- De conformidad con el artículo 254 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, procede la suplencia en caso de: I)Omisión de la pretensión reclamada; II) Cita errónea en la denominación del recurso; y III) Por señalamiento equivocado de los preceptos legales invocados o aplicables al caso; así cuando un recurso se presenta ante el órgano jurisdiccional con una denominación que no corresponde por razón del tiempo, lugar y circunstancia, procede la suplencia en la deficiencia de la denominación del recurso.

REV-PAN-02/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 19-III-96.- Unanimidad de votos.-Tesis Aislada Número: TE.02.012.1.EL.1/96

SUPUESTOS DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLAS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN LA LEY.-Debe estimarse improcedente la solicitud de la anulación de la votación recibida en una o varias casillas electorales, si dicha pretensión se funda en un supuesto de nulidad que no esté expresamente contemplado en el artículo 249 de la ley electoral.

RIN-XIV-03-PT-006/96 y acumulados (RIN-XIV-03-PAN-007/96, RIN-XIV-PFCRN-PAN-PRD-PT-009/96). Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional, Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 5-III-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número TE.01.009.1.EL.1/96

TERCEROS INTERESADOS. ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS.- Los consejos distritales o municipales están imposibilitados para notificar la interposición de un recurso de inconformidad, cuando este medio de impugnación se presenta ante autoridad distinta a la señalada por el artículo 258 de la ley electoral, y en consecuencia los partidos políticos acreditados ante los citados órganos electorales, quedan en estado de indefensión para hacer valer, en tiempo y forma, lo que a su derecho convenga.

RIN-69-PAN-018/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 28-XI-96.- Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.010 .1.EL.1/96

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE.- Para que pueda prosperar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 249 de la Ley Electoral relativa a que se “ejerza violencia física o coacción de alguna autoridad o particular sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto”, es necesario que el recurrente acredite plenamente en qué consiste la violencia o presión ejercida y de haberse ejercido sobre los electores, es preciso señalar el número de ellos que votó bajo presión, pues de otro modo el órgano jurisdiccional estará imposibilitado para determinar si violencia o presión se tradujeron en votos que favorecieron a algún partido político y en especial al que resultó ganador.

RIN-45-PRD-013/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 1-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis Aislada Número. TE.01.011.1.EL.1/96

VIOLENCIA FÍSICA O COACCIÓN. EXTREMOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL POR.-Para que se actualice la causal de la nulidad relativa a violencia física o coacción, de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o de los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, es necesaria la concurrencia de los elementos siguientes: a) Que se acredite la existencia de la presión ejercida sobre los electores; b) Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares; c) Que con tal presión se afecte la libertad o el secreto del voto; y d) Que ello tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla.

REV-41-PRD-006/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 8-XII-96.-Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.013.1.EL.1/96

JURISPRUDENCIAS

AGRAVIOS. REQUISITO INDISPENSABLE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Considerando que los agravios son los argumentos o razonamientos jurídicos a través de los cuales se hace valer la lesión, daño o perjuicio sufrido por el partido político en razón de un acto o resolución de las autoridades electorales; su omisión entraña la improcedencia del recurso y en consecuencia su desechamiento.

RIN-35-PRI-001/96. Partido Revolucionario Institucional.- Sesión 27-XI-96.- Unanimidad de votos.

RIN-21-PRD-003/96 Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 15-XI-96.-Unanimidad de votos.

RIN-58-PRD-004/96 Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 29-XI-96.-Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia Número TE.01.001.1.EL.(3) J.001/96

ESTRICTO DERECHO.- CONNOTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AGRAVIOS DE.- Debe entenderse el concepto de estricto derecho como aquello que se encuentra ajustado a las disposiciones establecidas por la Ley, es decir, que existe claridad en ellos, de tal manera que no haya equivocación al momento de su interpretación respecto de los actos que se reclaman; además los agravios deben tener el sustento jurídico sobre el cual se apoyen o tengan como base la manifestación vertida en los mismos, de tal forma que de no cumplirse con estos elementos no puede hablarse de agravios de estricto derecho.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96. Acumulados Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96. Unanimidad de votos.

REV-69-PAN-001/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 4-XII-96.- Unanimidad de votos. REV-63-PAN-002/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos. REV-13-PAN-005/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos. REV-41-PRD-006/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 8-XII-96.-Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia Número: TE.02.001.1.EL(3) J.001/96.

3 ORDEN P ÚBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. TE.02.002.1.EL(3) J.002/96.
ORDEN PÚBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- Se entiende por orden público, la situación o estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos circunscriben su conducta a las normas.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96. Acumulado Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96.- Unanimidad de votos.

REV-69-PAN-001/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 4-XII-96.- Unanimidad de votos. REV-56-PAN-003/96. Partido Acción Nacional.- Sesión 8-XII-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis de Jurisprudencia Número: TE.02.002.1.EL(3) J.002/96.

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ACTO INEXISTENTE EN EL.- Si del recurso de inconformidad se desprende que el recurrente señala como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral y como acto reclamado “La declaración de validez realizada” por este órgano, debe estimarse que el acto impugnado es inexistente, pues corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizar la declaración de validez o nulidad de alguna elección una vez que no exista recurso alguno contra la votación recibida, pendiente de resolver en términos del artículo 231 de la Ley Electoral.

RIN-XVI-30-PRD-002/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 3-III-96.-Unanimidad de votos.

RIN-V-63-PRD-004/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 4-III-96.-Unanimidad de votos.

RIN-30-PRD-019/96. Partido de la Revolución Democrática.- Sesión 2-XII-96.-Unanimidad de votos.-

Tesis de Jurisprudencia Número TE.01.002.1.EL. (3) J.002/96