LOCAL DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO. TIENE ESE CARÁCTER EL INMUEBLE QUE TENGA USO RELIGIOSO, AUNQUE NO ESTÉ REGISTRADO.

En términos de lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada se instale la casilla y funcione en lugardistinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación; por su parte, el artículo 109, fracción IV de la Ley Electoral del Estado dispone que las casillas no deberán ubicarse en locales destinados al culto religioso. En este sentido, cuando el revisionista manifiesta que el inmueble no se dedica al culto religioso por no encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de una asociación religiosa, se considera que, además de no ser la prueba idónea, que sería la constancia que al efecto otorgara la Secretaría de Gobernación, de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, aún suponiendo sin conceder que el inmueble no pertenezca a una agrupación religiosa o incluso ésta no se encuentre registrada legalmente para funcionar como tal, lo que debe juzgarse en esencia desde la óptica del citado artículo 109 es si el inmueble se ocupa para asuntos religiosos, como ha quedado demostrado. En consecuencia, procede confirmar la resolución que declara la nulidad de la votación recibida en una casilla que fue ubicada en un lugar que se usa para el culto religioso.

REV-47-PAN-005/99-. Partido Acción Nacional-. Sala de Segunda Instancia.- Sesión 7-XII-1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magdo. Mario Ernesto Pfeiffer Islas.

Tesis Aislada Número: TE.02.003.2.EL.1/99