REVISIÓN UNIINSTANCIAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Al no establecerse en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo plazo alguno para el conocimiento de la revisión uniinstancial prevista en el párrafo segundo del artículo 284 de la Ley antesmencionada, el mismo debe deducirse por la naturaleza del órgano que emite el acto o resolución que se impugna, las partes legitimadas para interponerlo, así como el tiempo en que el mismo debe promoverse, por lo que la interposición del recurso analizado debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por analogía con la revisión interpuesta con motivo de un recurso de revocación. Así existiendo identidad entre órgano electoral emisor del acto o resolución impugnada, por tratarse del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y en virtud de que los únicos legitimados para la interposición del recurso administrativo de revocación son los representantes de los partidos políticos debidamente registrados y acreditados ante los organismos electorales según lo dispone el artículo 257 del ordenamiento citado, además que por el tiempo en que el mismo puede promoverse, resulta operante en cualquier etapa del proceso electoral. Por lo anterior se considera que el plazo para la interposición del recurso de revisión por los casos establecidos en el artículo 284 debe ser de cuarenta y ocho horas.

REV-PT-01/96. REV-PRD-03/96. Acumulado Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática.- Sesión 22-III-96.- Unanimidad de votos.-

Tesis Aislada Número: TE.02.011.1.EL.1/96