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RESUMEN DE LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

TEEH-RAP-NAH-016/2019 y acumulados.

 

El veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente TEEH-RAP-NAH-016/2019 y sus acumulados, en donde se resolvieron los recursos y juicios promovidos por los Partidos: Nueva Alianza Hidalgo, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y los ciudadanos César Cruz Benítez, Eric Téllez Hernández y Arturo Copca Becerra, respectivamente, en los que se determinó lo siguiente:

 

1. Respecto al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TEEH-JDC-143/2019, el Tribunal Electoral de Hidalgo determinó sobreseer el mismo por ser presentado de forma extemporánea.

 

2. En relación al expediente TEEH-RAP-PVEM-018/2019, declaró FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México, ya que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, no estableció reglas objetivas y razonables que determinen de forma cierta la autoadscripción calificada indígena, violando con ello el principio certeza.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral arribó a la conclusión que la autoadscripción simple no es suficiente, por sí sola, para estimar que la persona que pretende acceder a un cargo de elección popular tenga esa calidad indígena. Por lo que determinó que, para acceder a un cargo de elección popular no basta con que se presente la manifestación de autoadscripción, si no que resulta necesario acreditar una autoadscripción calificada, razón por la cual el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se tendrá que allegar del documento o constancia, que acredite la vinculación de la persona con la comunidad a la que pertenece y así garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Por lo anterior, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en conjunto con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como como la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, realicen y emitan un catálogo de autoridades indígenas que permita que la persona que se autoadscriba indígena pueda acreditar su origen con un documento o constancia expedidas por una autoridad reconocida para otorgarlo.

 

ST-JRC-15/2019 y sus acumulados.

Inconformes con la resolución que antecede los ciudadanos César Cruz Benítez, Ángel Pérez Hernández, Esperanza Ponce Ponce y el Partido de la Revolución Democrática, impugnaron la misma, por lo que, en consecuencia, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicó el expediente ST-JRC-15/2019 y sus acumulados, y con fecha tres de enero dictó resolución en la cual resolvió lo siguiente:

 

1. Respecto al sobreseimiento decretado en el expediente TEEH-JDC-143/2019, la Sala Regional Toluca a través del juicio radicado con el número ST-JDC-176/2019, promovido por César Cruz Benítez, revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en relación al sobreseimiento del juicio ciudadano local, por lo que en plenitud de jurisdicción ordenó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que a partir del día siguiente hábil de la conclusión del proceso electoral en marcha en esta entidad federativa, inicie los trabajos relativos a la implementación de la consulta previa relacionada con las temáticas de postulación de candidaturas indígenas, la paridad indígena en dichas postulaciones, lo relativo a la autoadscripción indígena y la autoadscripción indígena calificada, así como de otras temáticas similares que estime relacionadas con la acción afirmativa indígena en la entidad, a efecto de que sus resultados puedan ser utilizados, oportunamente, y en su caso, para la emisión de las correspondientes reglas que regirán en el siguiente proceso electoral local.

 

Asimismo, le ordenó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo modificar el acuerdo IEEH/CG/030/2019, adicionando una regla que obligue a que las planillas de candidaturas independientes que se postulen en los municipios indígenas se encuentren encabezados por personas indígenas que cumplan con el estándar de autoadscripción calificada.

 

De igual manera, le ordenó que realizara la traducción de las reglas para la postulación de candidaturas indígenas y difundirlas a las lenguas indígenas del Estado de Hidalgo.

 

2. En relación al expediente TEEH-RAP-PVEM-018/2019, la Sala Regional Toluca, revocó la sentencia en relación a la determinación del Tribunal Electoral respecto a la emisión de un catálogo de autoridades indígenas para la autoadscripción indígena calificada, agrupando en subtemas los argumentos de las partes actoras, el primero de ellos, relacionado a la omisión de resolver con perspectiva intercultural; catálogo existente, que hicieron valer en los expedientes ST-JRC-15/2019 y ST-JDC-177/2019, el Partido de la Revolución Democrática así como los ciudadanos Ángel Pérez Hernández y Esperanza Ponce Ponce, respectivamente.

 

Dichos argumentos, consistieron en que el Tribunal Electoral Local ordenó al Instituto Estatal Electoral para que emitiera un catálogo de autoridades indígenas para la emisión de medios probatorios de la autoadscripción calificada, en tanto que pueden existir otros medios, lo que obvia la perspectiva intercultural.

 

Aunado a lo anterior, dentro del expediente ST-JDC-177/2019, el actor argumentó que el concepto de autoadscripción calificada es un concepto ajeno a la población indígena e implica una carga procesal para los partidos políticos que tengan el deber de postular a personas indígenas.

 

Por otro lado, en el expediente ST-JDC-178/2019, la actora Esperanza Ponce Ponce, argumentó que el Tribunal Electoral Local no advirtió un listado de las autoridades comunitarias en la entidad lo que evidencia que la determinación de la responsable es reiterada.

 

Por consiguiente, la Sala Regional Toluca argumentó que el Tribunal Electoral de Hidalgo al momento de resolver no atendió los elementos mínimos para la aplicación de la perspectiva intercultural en la materia, el cual se encuentra obligado a observar en asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas indígenas. Lo anterior porque, a partir de instruir a la autoridad electoral el establecimiento de un catálogo de autoridades indígenas, incurrió en un acto indebido de asimilación forzada, en generar uniformidad para que los partidos políticos cumplan con la carga procesal que les corresponde de demostrar que las personas indígenas que postulen, cuenten con un vínculo comunitario.

 

Asimismo, refirió que el Tribunal Electoral de Hidalgo fue omiso en reconocer el pluralismo jurídico al que pertenecen los sistemas normativos de las comunidades indígenas en la entidad, pasando por alto la coexistencia en un ámbito de coordinación de los sistemas normativos interno y el legislado, al derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como en la preservación de su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

 

Ahora bien, sobre el listado de las autoridades comunitarias, la Sala Regional Toluca señaló que el Tribunal Electoral Local obvió la existencia de un catálogo de autoridades derivado de los dictámenes y del trabajo realizado en campo por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, lo que se configuró como una restricción a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura, puesto que la elaboración y posterior utilización de un catálogo de autoridades indígenas como fuente obligada para la acreditación de la autoadscripción calificada, implica, materialmente, una limitación innecesaria e injustificada de los derechos fundamentales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la parte controvertida, para los efectos de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no se encuentre obligada a la emisión del catálogo ordenado, ni éste sea la única fuente, ni fuente obligado, para que los partidos políticos puedan acreditar la auto adscripción indígena calificada de las personas que postulen, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad responsable.

 

3. Ahora bien, dentro de los expedientes ST-JDC-198/2019 y ST-JDC-177/2019, los ciudadanos Esperanza Ponce Ponce y Ángel Pérez Hernández, respectivamente, señalaron que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo fue omiso en emitir la expedición y difusión de la definición del medio o vías de acceso impugnativo para garantizar la expedición del instrumento que acredite la autoadscripción calificada, asimismo que dejó de traducir y difundir su sentencia.

 

Al respecto, la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación determinó que la autoridad responsable, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población indígena, sobre el particular, en los términos establecidos en la normativa legal mencionada, a efecto de garantizar el acceso pleno de la población indígena a la jurisdicción del Estado.

 

Por lo anterior, ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que difunda, en español y en las lenguas previstas en el primer párrafo del artículo 39, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, cuál es el medio de impugnación a que se refiere el primer párrafo del numeral 295 r del Código Electoral local, el plazo legal para su presentación y la autoridad electoral ante la que deberá presentarse el medio de impugnación, así como traducir y difundir el contenido de la sentencia controvertida, en términos de lo dispuesto en el artículo 295 t del Código Electoral local, con la precisión de las partes que han sido revocadas, por virtud de lo resuelto por esta Sala Regional.